Contraprestación por extracción comercial

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Contraprestación por extracción comercial

Por Gabriel Macías López

El 27 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo de la Secretaría de Energía por medio del cual emite los “Lineamientos que establecen los parámetros para determinar las contraprestaciones por Extracción Comercial que el asignatario o contratista entregará a los propietarios o titulares de inmuebles cuando los proyectos alcancen la extracción comercial de hidrocarburos” (en adelante los “Lineamientos”). Estos “Lineamientos” abrogaron los “Lineamientos que establecen parámetros para determinar la contraprestación por Extracción Comercial que el asignatario o contratista entregará a los propietarios cuando los proyectos alcancen la extracción comercial de hidrocarburos”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2018.

Del análisis de los “Lineamientos” podemos concluir que existen temas específicos que es necesario clarificar a fin de lograr una aplicación expedita de los mismos y evitar desacuerdos entre los asignatarios y contratistas y los propietarios o poseedores de inmuebles que deban ser usados, o que resulten afectados, por las actividades de extracción de hidrocarburos.

En dichos “Lineamientos” se dispone que la contraprestación a pagar a los propietarios es el resultado de aplicar al ingreso mensual del Asignatario o Contratista (una vez descontados los pagos que estos deban realizar al Fondo Mexicano del Petróleo) el porcentaje correspondiente contenido en el artículo 5 de dichos “Lineamientos”, y de acuerdo con los metros cuadrados de superficie que se afecten a cada propietario. Por tanto, cabe concluir que, por ejemplo, en el caso de un propietario o poseedor que sufra la afectación por una línea de recolección de gran longitud, podrá recibir una contraprestación mayor a aquél que tenga que sufrir la afectación de un pozo en su propiedad, en función de los metros cuadrados ocupados.

Habrá que poner especial atención en saber explicar este tipo de circunstancias a los propietarios o poseedores a fin de evitar los conflictos que se presentan a menudo en la práctica, en el sentido de que quien tiene que sufrir la afectación de un pozo piensa que merece una mayor contraprestación que aquél que sufre la afectación de un ducto.

Por otra parte, el caso de ejidos y comunidades merece un análisis específico. De acuerdo con el artículo 11 de los “Lineamientos”, en el caso de ejidos y comunidades la contraprestación por extracción comercial será entregada de manera colectiva al ejido o comunidad a efecto de ser distribuida entre todos sus integrantes en los términos que determine la asamblea ejidal.

De esto se desprenden varias cuestiones, toda vez que, como se puede deducir claramente, existirán ejidatarios que no sufran afectación por el uso y ocupación superficial de terrenos y aún así recibirán una contraprestación, lo cual es correcto si se encuentran en el caso de explotación colectiva establecido en el artículo 11 de la Ley Agraria. Sin embargo, dicho régimen de explotación colectiva es opcional. ¿Qué pasará en el caso de ejidos que no hayan optado por la explotación colectiva? ¿Los beneficios se repartirán a todos aún cuando algunos no sufran uso u ocupación superficial? Esto considerando que uso y ocupación superficial no sea en tierras de uso común, y considerando que las tierras parceladas pueden ser objeto de cualquier contrato de aprovechamiento celebrado por los ejidatarios titulares (artículo 45 de la Ley Agraria) y además, que en ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar disponer o determinar la explotación colectiva de tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares, es decir, del ejidatario individual que resulte afectado (artículo 77 de la Ley Agraria).

Lo mismo ocurre en el caso de las comunidades, ya que ésta implica el estado individual de comunero y le permite al titular el uso y disfrute de su parcela (artículo 101 de la Ley Agraria).

En el caso de los ejidos, es necesario considerar el tema de la duración del uso y explotación comercial hasta el límite de explotación comercial, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Agraria, el uso de tierras ejidales por terceros tendrá una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables. En caso de que un proyecto de hidrocarburos tenga una duración superior de dicho lapso, se deberán prorrogar los contratos de uso y ocupación superficial a los treinta años de su celebración.

En otro tema, los “Lineamientos” establecen entre las modalidades de pago de la contraprestación el pago en numerario en moneda nacional. Sin embargo, consideramos que dicha forma de pago puede no ser conveniente para los asignatarios y contratistas, ya que en materia de contribuciones, cualquier pago superior a dos mil pesos, para ser deducible para el impuesto sobre la renta (consideramos que es el caso ya que se trata de un gasto indispensable para obtener los ingresos por los que se está obligado al pago de impuestos) debe estar amparado por un comprobante fiscal y efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o monedero electrónico (artículo 147 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Finalmente, cabe resaltar que la contraprestación por extracción comercial a la que se refieren los “Lineamientos” es exclusivamente la contemplada en el inciso c) de la fracción VI del artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos, relativa al porcentaje de ingresos que correspondan al asignatario o contratista en el proyecto en cuestión que deberá pagarse a los propietarios o poseedores de los inmuebles que resulten afectados por uso u ocupación superficial.

Esto deja fuera de esta regulación a ciertas actividades conexas de los proyectos, que son necesarias, pero no son directamente actividades de extracción de hidrocarburos, por ejemplo, vías de acceso a los lugares en los que se llevan a cabo las actividades de extracción quedan fuera de esta regulación (podemos interpretar que se contemplan en el inciso b) de la fracción VI del artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos). Por lo tanto, este tipo de afectaciones deberán ser negociadas por los interesados, sin considerar lo establecido por los “Lineamientos”.

Gabriel Macías López es abogado asociado para la práctica en materia de energía en ANS Consulting y en KROY Abogados
Twitter: @gaboseisnueve

LinkedIn: Gabriel Macías López


Las afirmaciones y opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad exclusiva del o los autores y no reflejan necesariamente los puntos de vista de Pulso Energético ni de la AMEXHI.

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